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La participación con «consentimiento informado» en la ejecución de la actuación de urbanización en Andalucía

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Los poderes públicos tiene la obligación de promover las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos, que esa ley prevé, sean reales y efectivos, teniendo que adoptar «las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado»[1], de forma motivada[2].

Al mismo tiempo se precisa que dicha ordenación territorial y urbanística son funciones públicas «que tienen por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial»[3], que determinan las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste[4] y que se garantizará «la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos»[5].

Reconociéndose como contenido básico del derecho de propiedad a nivel estatal, la facultad de participar en la ejecución de las «actuaciones de urbanización» (que no en las de dotación[6]), «en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación»[7], lo que conlleva, además, «asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación»[8], produciéndose el efecto de la subrogación real[9].

Y para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación autonómica (territorial o urbanística) «que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados»[10].

Precisaremos que este lapso temporal no ha de confundirse con el trámite de información pública al que ha de quedar sometido todo instrumento de equidistribución, que nunca podrá ser inferior a veinte días[11].

A mayor abundamiento, se viene a precisar que la forma de participación en la ejecución de las «actuaciones de urbanización» está regida bajo el principio del «consentimiento informado» y «sin que se le puedan imponer más cargas que las legales»[12].

De todo lo expuesto habrá que dar solución y conciliar, con la legislación hasta ahora existente, a tres cuestiones para vislumbrar la significación y enjundia de esta imposición normativa, tales como el qué, el cómo y el cuándo.

El qué

El alcance de las cargas de la actuación de transformación urbanística, ¿qué conceptos debe englobar?. Recordemos que nuestra LOUA[13], en los estatutos y bases de actuación del sistema, habrá de precisarse, entre otras cosas, una oferta de adquisición (a los propietarios que no hayan suscrito la iniciativa de los terrenos de su titularidad afectados por la actuación), otra oferta de compensación de los costes de urbanización (mediante cesión de terrenos edificables) y la forma en la que ha de computarse la participación en la Junta de Compensación[14].

Por alcance debemos entender tanto la repercusión económica, como la subrogación real entre las fincas aportadas y las de reemplazo o resultantes, la puesta en conocimiento de los deberes inherentes al sistema de actuación, así como la carga de afección real o su sustitución mediante, por ejemplo, aval[15].

Y concerniente a las cargas de la actuación, deberemos tener presente todos los conceptos previstos por el artículo 113 de la LOUA que contendría las partidas de dicho alcance y su cuantificación, de forma razonada y explicada.

Advierte, sobre este particular, el Reglamento de Gestión Urbanística[16] que «el coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación»[17]. Es decir, que en principio existen dos fórmulas o procedimientos para conocer el alcance de las cargas cuantificadas imputables a un afectado en un proceso equidistributivo, si bien, en todo caso, se realizará en el proyecto de reparcelación pormenorizando sus fundamentos, a saber:

1º.- Con arreglo a unos presupuestos previamente aprobados,

2º.- En defecto del precedente, en virtud de una «cifra estimativa».

Asimismo, se debe tener presente que serán cuotas giradas con el carácter de provisionales y «a cuenta» de la liquidación definitiva de los costes de urbanización que procedan una vez realizada la actividad urbanizadora, es decir, una vez ejecutadas y constatadas las modificaciones que hayan podido sufrir por el desarrollo de los trabajos y otras variables[18].

Ahora bien, esa cuenta de liquidación provisional (que es uno de los conceptos del proyecto de reparcelación), aun siendo una previsión[19], el importe en ella contenido habrá de estar debidamente justificado teniendo que describirse las obras previstas y los costes aproximados, en términos que los propietarios puedan cuestionarlos, lo que remite al artículo 128.3 del RGU, que especifica qué tipo de desviaciones no pueden incluirse dentro de este concepto «a buena cuenta», y que básicamente son desviaciones que se ha producen con posterioridad al acuerdo de reparcelación, errores u omisiones que se advierten con posterioridad, o rectificaciones impuestas y que, indefectiblemente, habrán de establecerse en la cuenta de liquidación definitiva.

Así, lo ha venido entendiendo nuestros tribunales superiores de justicia que manifestando que: «Aunque se trata de la cuenta de liquidación provisional, el art. 100 del RGU (RCL 1979, 319) exige que el coste de las obras de urbanización se calcule con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación. Aunque dicho importe, como resulta del mencionado precepto, puede señalarse mediante una «cifra estimativa», se exige justificación de la misma, de forma que aunque no resulte exigible un presupuesto aprobado, sí deben describirse las obras previstas y los costes aproximados, en términos que los propietarios puedan cuestionarlos, puesto que se trata de cantidades exigibles, aunque sean a cuenta de la liquidación definitiva, lo que remite al art. 128.3 del RGU, que especifica qué tipo de desviaciones pueden incluirse dentro de este concepto «a buena cuenta», y que básicamente son desviaciones que se ha producen con posterioridad al acuerdo de reparcelación, errores u omisiones que se advierten con posterioridad, o rectificaciones impuestas»[20].

Y ahondando algo más habrá que discernir cuándo estamos en presencia de una rectificación de proyecto, al afectar de forma sustancial al mismo (con aplicación del art. 109.3 RGU), y cuándo estamos ante un simple error y omisión en el mismo (del art. 127.2 RGU), puesto que en el primero de los supuestos será necesario repetir el trámite de audiencia a todos los interesados en el expediente, durante el plazo de un mes. Así, cuando se produce una alteración de tal naturaleza que por ejemplo se duplica la cuantía inicialmente estimada, tal desviación no puede subsumirse en el término de rectificación (menos aún en el de revocación), dado que esa exorbitante variación en el coste afectaría de manera importante al instrumento reparcelatorio[21].

Además, «la liquidación provisional únicamente debe ajustarse al “presupuesto aprobado”»[22], y aunque se ha tildado como «cifra estimativa» ello no quiere decir que no tengan que estar debidamente detalladas, especificadas y cuantificadas las partidas, y, consecuentemente, habrá de justificarse cumplidamente la certeza y exactitud de los gastos cuyo cobro se pretenda, no siendo admisibles las cantidades preestablecidas «a tanto alzado».

Con tal sentir se preconiza que: «No obstante, sin negar que el principio rector de la controversia ha de ser el de que los propietarios beneficiados con la ordenación sean quienes costeen el proceso, lo cierto es que el Ayuntamiento no ha justificado debidamente la certeza y exactitud de los gastos cuyo cobro pretende. En lugar de detallar partida por partida, los gastos exclusivamente imputables al proceso urbanizador, ha fijado unas cantidades “a tanto alzado” que desde luego no pueden ser eficazmente combatidas porque carecen de soporte justificativo alguno, precisamente por este carácter estimativo. Aunque la liquidación provisional se elabore con base a un presupuesto, el presupuesto con respecto a tales partidas, no está debidamente detallado»[23].

Llegados a este punto debemos esclarecer qué gastos pueden encuadrarse en esa cuenta de liquidación provisional y la posibilidad de exigir, en su caso, pago anticipado de los gastos de urbanización. Pues bien, únicamente podrá exigirse el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes y será en la cuenta de liquidación definitiva en donde figuren las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, así como los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad al referido acuerdo.

En efecto, «la Administración no puede girar tales gastos como liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización a cuenta de la liquidación definitiva con fundamento en el art. 189 RGU que se refiere a la posibilidad de exigir el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, pero únicamente por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, lo que no es el caso presente, en que se trata de gastos producidos con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Reparcelación siendo lo procedente que tales gastos se incluyan ya en la liquidación definitiva tal como expresamente prevé el art. 128 del R.G.U., siendo en la liquidación definitiva en la que deben prorratearse los gastos producidos con posterioridad al acuerdo de reparcelación, ya que según el referido artículo es en la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene exclusivamente efectos económicos, donde deben tenerse en cuenta, entre otros conceptos, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, así como los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad al referido acuerdo; más aún la liquidación definitiva debe de ser redactada por la Administración actuante (art. 129 del R.G.U. en relación con el art.113)»[24].

De ahí que no se hayan admitido el cobro de derechos devengados con motivo de la inscripción y demás operaciones jurídicas y registrales complementarias, más los intereses de demora que puedan devengar, con el siguiente tenor:

«En el caso presente, es evidente que las cantidades exigidas por el Ayuntamiento no se corresponden a ninguna de tales posibilidades sino como ya se expuso a los Derechos devengados con motivo de la inscripción y demás operaciones jurídicas y registrales complementarias derivadas del acuerdo de Reparcelación de la Urbanización Eurovillas, más los intereses de demora que puedan devengar, en la parte correspondiente a dicho término municipal. Sentado lo anterior, debe de concluirse que la Administración no puede girar tales gastos como liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización a cuenta de la liquidación definitiva con fundamento en el art. 189 RGU que se refiere a la posibilidad de exigir el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, pero únicamente por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, lo que no es el caso presente, en que se trata de gastos producidos con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Reparcelación siendo lo procedente que tales gastos se incluyan ya en la liquidación definitiva tal como expresamente prevé el art. 128 del RGU, siendo en la liquidación definitiva en la que deben prorratearse los gastos producidos con posterioridad al acuerdo de reparcelación, ya que según el referido artículo es en la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene exclusivamente efectos económicos, donde deben tenerse en cuenta, entre otros conceptos, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, así como los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad al referido acuerdo». Llegando a precisar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 1275/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 22 diciembre (RJCA 1999\4987) que «Los gastos que se produzcan con posterioridad, sean los que sean, inclusive los de redacción y notariales y registrales, no son exigibles. La exigibilidad se predica de los gastos incluidos en la repetida cuenta de liquidación provisional, por razón de tal inclusión, con independencia de si se han realizado efectivamente o no. Todo ello sin perjuicio de la cuenta de liquidación definitiva, en la que, como queda dicho, podrán recogerse las omisiones, corregirse los errores, efectuarse rectificaciones, etcétera»[25].

Y, no obstante, para detallar las partidas y su cuantificación no es necesario que esté redactado un proyecto de urbanización (aunque no estaría de más), pudiendo ser válidos la concurrencia de un presupuesto de ejecución material y otro de ejecución de contrata.

Así se sostiene que «El Proyecto de Reparcelación debe incluir, entre otros documentos, a tenor del art. 82 del Reglamento de Gestión Urbanística, la tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan, así como la cuenta de liquidación provisional. Por otra parte, la cuenta de liquidación provisional, de conformidad con el art. 100.3 del citado Reglamento, debe contener el coste de las obras de urbanización, que “se calculará con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que se establecerá razonadamente en el propio proyecto de reparcelación (...)”. Pues bien, en el Proyecto de Reparcelación constan unos presupuestos parciales (…), un presupuesto de ejecución material (…), y un presupuesto de ejecución de contrata (…). Con ello se cumplen las previsiones contenidas en el art. 100.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que el Proyecto de Reparcelación deba incluir un Proyecto de Urbanización tal y como pretende el demandante, como se deriva del art. 82 del Reglamento de Gestión Urbanística»[26].

El cómo

Los criterios de la distribución de las cargas de la actuación de transformación urbanística entre los afectados vienen especificados y detallados en los propios Estatutos y Bases de actuación[27] en proporción a sus cuotas de participación[28], y se concretan en el proyecto equidistributivo, si bien, todo ello, bajo la fiscalización de la Administración urbanística actuante[29].

El cuándo

Es aquí cuando existe desconexión, requiriéndose una adecuación normativa, entre lo impuesto por la legislación estatal y lo prevenido por la autonómica. Y mientras ésta adecuación llega debemos reinterpretar nuestro ordenamiento autonómico para intentar armonizarlo con el estatal.

Partamos de la diferenciación entre el plazo para incorporarse a una Junta de Compensación y el período temporal previsto para la aprobación de un proyecto de reparcelación. Y si en el primero supuesto se prevé el plazo de 20 días[30] podría, erróneamente, pensarse que el del proyecto equidistributivo también fuera de ese espacio temporal[31], aunque en ambos casos se debe tener presente dicho “alcance” o repercusión de las cargas de la actuación de transformación urbanística, puesto que en el primero de los supuestos el propietario afectado tendrá que decidir si se incorpora o no a la Junta de Compensación y la forma de participación en el seno de la misma[32], mientras que en el segundo de los supuestos formulados se examina la posible aprobación del proyecto que pretende distribuir de forma equitativa los beneficios y cargas que dimanan del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada.

No obstante, en ambos supuestos, habrá de prestarse el enunciado «consentimiento informado» y, consecuentemente, debería presidir ese período mínimo de un mes.

A mayor abundamiento, evoquemos que ese período de un mes no puede contarse «desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación», por lo que el afectado habrá de tenerlas a su disposición en el período de información pública que dista entre la aprobación inicial y la definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación en el primero de los enunciados supuestos. Ahora bien, tampoco puede existir simultánea aprobación de proyecto de reparcelación, por cuanto, se podría estar privando a un propietario del derecho que le asiste a solicitar que le sean expropiados sus terrenos en favor de la Junta de Compensación.

Empero, y al objeto de eludir interpretaciones equívocas, ¿es necesario que se amplíe el plazo de veinte días a un mínimo de un mes para la información pública del proyecto de reparcelación contenida en la regla 2ª del artículo 101.1.c) de la LOUA?. Precisemos que el plazo del mes no incide directamente en este período de información pública (de veinte días), sino en un momento precedente, dado que el consentimiento informado lo ha de tener el propietario afectado con anterioridad al acto de aprobación del proyecto equidistributivo en el seno de la Junta de Compensación, siendo, desde antaño, este plazo de un mes[33], por lo que aquí existiría identidad con el plazo asentado en nuestro acervo urbanístico estatal.

De esta forma, lo único que resultaría retocado es el plazo que se había previsto entre la aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación (que se amplía, como mínimo a un mes).

Para intentar conciliar este problema que infunde disgregación, estimamos que se podría poner a disposición de los propietarios afectados (y sólo a ellos) por esa Junta de Compensación, con la aprobación inicial de los Estatutos y Bases de Actuación, una especie de Avance de proyecto de reparcelación y, o bien un avance de proyecto de urbanización, o bien la concurrencia de un presupuesto de ejecución material y otro de ejecución de contrata. Con posterioridad otorgarles a ellos audiencia, y posteriormente proceder a la información pública de los citados Estatutos y bases por el plazo mínimo del reseñado mes.


José Ignacio González-Palomino Jiménez (Col. nº A-4.322)

Ángel Cabral González Sicilia (Col. nº A-5.336)

Abogados

Socios de Bufete Génova


[1] Vid artículo 2.3 de la Ley núm. 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (estatal), que en adelante denominaremos LS/07.

[2] Artículo 3.1 de la LS/07.

[3] STC 77/1984, FJ 2.

[4] Ex artículo 3.1 LS/07.

[5] Imposición prevista por el artículo 3.2.b) de la LS/07. Vid, igualmente, artículo 6.a) de la LS/07 cuando previene que «La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará: a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo».

[6] Vid artículo 14 de la LS/07 para distinción.

[7] Ex art. 8.1.c) de la LS/07.

[8] Vid art. 9.3 LS/07.

[9] El artículo 17.5 de la LS/07, previene que: «Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por una actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega».

[10] Vid párrafo 2º del precitado art. 8.1.c) de la LS/07.

[11] Ex art. 11.1 LS/07, aunque podría inducir a ese error interpretativo si se interpreta el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación como “instrumento para la ejecución jurídica urbanística” en las actuaciones sistemáticas bajo el sistema de actuación por compensación (en base al principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”), por cuanto textualmente expone que: «los instrumentos de (…) ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, (…), deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes» (es decir, 20 días, ex art. 86 de la Ley número 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en adelante LRJPAC-).

[12] Se expone en el Preámbulo de la LS/07 que «Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título primero, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos: (…) Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros- como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura». Vid, sobre este asunto, el artículo 16.3 de la LS/07, de donde deducimos el principio de taxatividad de las cargas urbanísticas.

[13] Ley núm. 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía.

[14] Vid artículo 129.3 LOUA.

[15] Vid artículo 19.3 del Real Decreto número 1093/1997, de 4 de julio de 1.997, por el que se aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

[16] Aprobado por Real Decreto núm. 3288/1978, de 25-8-1978 (en adelante RGU).

[17] Ex art. 100.3 RGU.

[18] En tal sentir vid Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad de Madrid núm. 1566/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1), de 15 noviembre (RJCA 2007\348) que establece que: «las cuotas giradas tienen el carácter de provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva de los costes de urbanización que procedan una vez realizada la actividad urbanizadora, por lo que el citado acuerdo tiene apoyatura en lo dispuesto en el art. 100.3 del RGU, que dispone que el coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuesto aprobados y, en su defecto, mediante cifra estimativa, por lo que habrá de ser la liquidación definitiva la que establecerá los ajustes necesarios acordes con el coste final definitivo de las obras de urbanización una vez ejecutadas y constatadas las modificaciones que hayan podido sufrir por el desarrollo de los trabajos y otras variables»

[19] Vid Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 125/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 18 febrero (JUR 2005\97216) que expresamente lo manifiesta con el siguiente tenor: «No debemos desconocer que uno de los conceptos de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación en los términos del art. 100.3 del RGU es el coste de las obras, aunque por ser una previsión, se recoge que se calculará con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa que se establecerá razonadamente en el proyecto de reparcelación, que en nuestro caso se va a materializar, como ya dispuso el acuerdo aquí recurrido al aprobar definitivamente el texto refundido del proyecto de urbanización, así como la cuenta de liquidación provisional, que lo es por traslación del coste de la obra ejecutada, dado el transcurso del tiempo y las incidencias que hemos ido refiriendo, por lo que en esta aspecto parcial de la cuenta tiene una singular naturaleza de definitiva».

[20] Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 876/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 29 noviembre (RJCA 2005\21).

[21] Por ejemplo, vid Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Aragón núm. 377/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 4 abril (JUR 2003\273992) que sostiene que: «Es evidente que en el presente caso se ha producido una considerable desviación en el coste de las obras, coste que debe estar definido en el instrumento reparcelatorio o cuando menos, insinuado, siendo precisa la determinación de una cifra estimativa más o menos aproximada e incluso dicha previsión forma parte de la documentación que debe acompañar preceptivamente al acuerdo de reparcelación. Las variaciones que pudieran producirse serán asumibles por los interesados en la medida en que la cifra apuntada se trata de una simple estimación que como tal está sujeta a variaciones y así lo prevé expresamente el artículo 127 2° del Reglamento de Gestión Urbanística que atribuye la nota de provisionalidad a los saldos de la cuenta de liquidación hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Liquidación en la que se rectificaran y suplirán los errores y omisiones que se adviertan así como las rectificaciones que se estimen procedentes. La cuestión vendrá determinada por aquellos supuestos en los que se haya producido, como sucede en el presente caso una desviación que por su importancia no sea susceptible de incluir en el mencionado art 127 2°. Aquí las posturas pueden ser de dos tipos, una primera como la mantenida por la STSJ Valencia 13-02-2001 (JUR 2001, 369) conforme a la cual en el supuesto de que no exista una rectificación del proyecto, sino una elevación en la previsión del coste no procedería la aplicación de lo dispuesto en el art. 109.3 del Reglamento de Gestión. La Segunda postura sería la que mantiene que la variación importante en el coste afectaría de manera importante al instrumento reparcelatorio, quedando tan comprometido que sería precisa una rectificación formal del mismo en los términos que previene 109.3 acabado de citar. Citando los partidarios de esta postura la Sentencia del Tribunal Supremo 13-06-1994 (RJ 1994, 4626), conforme a la cual “obligado es entender que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 109.3 del Reglamento de Gestión en el caso que se enjuicia, pues, dada la gran diferencia existente entre las cifras en cuestión referidas a los costes de urbanización, lo que supone que sé este ante una rectificación, según la dicción del referido artículo 109.3 en términos que afecten sustancialmente a su contenido general (el del proyecto de reparcelación) o a la mayor parte de los afectados, era necesaria la repetición del trámite de audiencia previsto en el expresado artículo. (…). De manera que el Ayuntamiento ante la desviación en los costes oyó a los interesados en la forma prevista en el art. 109.3 del Reglamento de Gestión, por lo que no se produjo indefensión para ninguno de ellos quienes pudieron hacer las manifestaciones que estimaron oportuno al respecto. Al hilo de esto mantiene la actora que debió acudirse a un procedimiento de lesividad. Carece de razón la actora pues en realidad no se trata de una revocación sino de una rectificación de la cuenta provisional motivada por la modificación en los costes de urbanización. Rectificación para la que, como se ha visto, se siguieron los trámites previstos en el art. 109.3 del Reglamento de Gestión».

[22] Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Autónoma de les Illes Balears núm. 465/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única), de 30 mayo (RJCA 2003\927).

[23] Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Autónoma de les Illes Balears núm. 465/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única), de 30 mayo (RJCA 2003\927).

[24] Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad de Madrid núm. 770/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 25 mayo (JUR 2004\245887). No obstante y en sentido opuesto, por ejemplo, vid Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunitat Valenciana núm. 875/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 16 junio (JUR 2003\247686), argumentando que: «En estos supuestos si no se admite la posibilidad, llevada a cabo por la Administración en el caso que nos ocupa, de que se rectifique la inicial cifra estimativa, sería inviable la ejecución del planeamiento al no poderse financiar las obras de urbanización...».

[25] Vid Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad de Madrid núm. 1702/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 25 octubre (JUR 2002\51911).

[26] Así se sostuvo por la Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad de Madrid núm. 1462/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 14 noviembre (JUR 2003\153415).

[27] Ex artículos 166 y 167 del RGU.

[28] Reconociendo el principio de proporcionalidad, consagrado desde el artículo 102.1.b) de la LOUA, el cual prescribe que: «el aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en las fincas adjudicadas, constitutivo de parcelas o solares, habrá de ser proporcional al aprovechamiento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho el o los adjudicatarios de las mismas». Asimismo vid artículo 100.1  de esta Ley («(...)con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos»), o el 128.1 -para el sistema de cooperación- («en la proporción que les corresponda según sus respectivas fincas originarias o iniciales»).

[29] Expone la STSJ Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 27 de febrero de 2001 (RJCA 2001\707) que: «la Administración limita su actividad a una actitud de asistencia vigilante y arbitral de la actividad de los particulares, los cuales ejecutan el planeamiento mediante la Junta de Compensación». Por su parte, vid Exposición de Motivos (punto I, “Antecedentes”: «... nuestro acervo cultural urbanístico, que pone el acento en la función pública del urbanismo, en la dirección y el control público de la actividad urbanística»; punto III, “Contenidos de la Ley”: «El título IV se dedica a regular la actividad de ejecución de los instrumentos del planeamiento. Se mantiene el principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la Administración su dirección y control, sin perjuicio de la incentivación de la iniciativa privada a la que corresponde la ejecución directa»), párrafos 1º («La actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno»), y 2º.d) del artículo 2 («Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública competente ejerce las siguientes potestades: (...) d) Ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución»), artículo 85.1 («Corresponde a las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley, de los particulares»), artículo 86.d («La ejecución de los instrumentos de planeamiento comprende: (...) d) (...) y la exigencia, dirección, inspección y control de cualquier actividad de ejecución»), artículo 87 («Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras»), artículo 179, y concordantes de la LOUA.

[30] Vid art. 86.2 de la LRJPAC (ampliando el plazo previsto inicialmente por art. 162.1 RGU) para la información pública de los Estatutos y Bases de Actuación.

[31] Por aplicación indebida del artículo 101.1.c) regla 1ª de la LOUA para la información pública del proyecto de reparcelación.

[32] Es decir, si se aplica o no la reparcelación forzosa, o se asumen y se van a abonar los costes de urbanización, o se decide por que se le expropie la finca (vid artículos 129 y concordantes de la LOUA).

[33] Ex artículo 174.1 RGU que postulado que «El proyecto de compensación se someterá, previa audiencia de todos los afectados por plazo de un mes, a aprobación de la Junta, (…)».

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