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radicionalmente en nuestro derecho, el principio de inembargabilidad inherente a los bienes de dominio público art. 132 CE, se hizo extensible a los bienes patrimoniales de las Adm. Públicas, y así se regulaba esta inmunidad del patrimonio para la Adm. Estatal en la Ley G. Presupuestaria de 1988 (art. 44.1) y Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (art. 18); para nuestra Adm. autonómica en la Ley del Patrimonio de Andalucía de 1986 (art. 68) y Ley G. de la Hacienda Pública de la CCAA de 1983 (art. 26 en su redacción original); y para la Adm. Local en la Ley de Haciendas Locales de 1988 (art. 154).

Este último precepto fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad que finalizó mediante Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio, que estableció que los bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales no gozan del privilegio de inembargabilidad salvo que se encuentren afectados a un uso o servicio público y declaró la inconstitucionalidad de parte del art. 154.2 LHL de 1988 que prohibía a los Tribunales despachar mandamientos de embargo respecto de todos los bienes de las Haciendas Locales.

Esta doctrina constitucional suponía una quiebra en nuestro Ordenamiento Jurídico, porque el resto de la legislación establecía para las demás Adm. Públicas diferentes de la Local, la prohibición absoluta de embargabilidad de sus bienes patrimoniales. Se evidenciaba la necesidad de homogeneizar dicho Ordenamiento para adaptarlo al planteamiento sentado por el TC.

Actualmente, la Adm. del Estado regula la embargabilidad de los bienes patrimoniales no afectados a un servicio público o a una función pública en el art. 23 de la Ley G. Presupuestaria de 2003 y en el art. 30 apartado tres de la Ley de Patrimonio de las Adm. Públicas de 2003, si bien, dicho apartado tres no tiene carácter de legislación básica ni es de aplicación general (DF 2ª del mismo cuerpo legal). Nuestra CA, permite el embargo de sus bienes patrimoniales no afectados a un servicio público o a una función pública en el art. 26 de la Ley General de la Hacienda Pública de la CCAA de 1983, tras la modificación operada por Ley 3/2004. Para las Administraciones Locales, la embargabilidad de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público se regula actualmente en el art.173.2 de la LHL de 2004, en la LBEL de Andalucía de 1999 (art. 74) y otras normas concordantes.

Pues bien, la precedente cuestión siempre ha tenido interés jurídico y doctrinal, pero se trataba de una normativa con escasa aplicación práctica, debido a la solvencia financiera de la que siempre han disfrutado las Administraciones Públicas que venían cumpliendo sus obligaciones de pago frente a terceros.

Sin embargo, la crisis económica actual unida a una mala gestión, ha provocado que muchos Ayuntamientos se encuentren en una situación alarmante de falta de liquidez, sólo mínimamente paliada por la ayuda financiera que reciben de otras Administraciones territoriales.

Por ello, en la actualidad, el embargo de bienes patrimoniales de titularidad municipal puede ser un instrumento idóneo para todos aquellos acreedores que quieran satisfacer sus legítimos créditos ante los Tribunales de Justicia en ejecución de sentencia condenatoria firme al pago de cantidad líquida, cuando una Entidad Local no atienda voluntariamente al pago.

María Dolores Poblador Torres

Letrada de Bufete Génova